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Haz lo que digo, no lo que hago

En la relación jurídico-administrativa (la relación jurídica -regulada- sometida a derecho público, en la que al menos una de las partes es una administración pública), se supone que la parte débil es el ciudadano y la parte eminentemente fuerte es la Administración Pública (AP), que suele actuar de contraparte del ejercicio de derechos por los ciudadanos (ya tengan una sujeción general o especial). Por ello, el derecho administrativo configura una triple defensa del ciudadano/interesado/administrado, para que sus derechos no se vean mermados de manera arbitraria por la AP. Esa triple defensa se resume en:

1) Necesidad de notificación de determinados actos. Tanto si un acto es positivo como negativo para el ciudadano, es necesario que sea notificado la mayoría de las veces para que pueda surtir efectos. Es el artículo 57 de la ley 30/1992 el que nos dice que todo acto se presume válido y cuándo producen efectos:

- Desde la fecha que se dicten, como norma general.
- Queda demorada a otra posterior si así lo dispone el acto o esté supeditado a notificación, publicación o aprobación de un superior.
- Podrá ser retroactiva si: 1) Sustituye un acto anulado, 2) Produce efectos favorables al interesado.

El artículo 58 nos dice que la notificación es preceptiva siempre que afecte a un derecho subjetivo o un interés legítimo de un ciudadano (ya sea de manera positiva o negativa). No os creáis que la notificación es algo puramente formal, de puro trámite y archivo, ya que todos los actos que nos notifican deben estar motivados y, por lo tanto, deben indicar por qué la AP ha llegado a la conclusión por la que dicta ese acto.

2) Recursos administrativos. Son recursos que resuelve la misma administración que dictó el acto (por lo que os podréis imaginar que su eficacia es mínima), aunque no siempre sea el mismo órgano. Son los de reposición (en la administración local, sobre todo), el de alzada (CCAA y Estado) y el extraordinario de revisión. Increíblemente, en este país aún sigue siendo obligatorio en determinados supuestos (por ejemplo, las reclamaciones previas a las vías laboral y civil y el recurso de alzada) tener que presentar un recurso o reclamación administrativ@ antes de acudir a los tribunales, cosa que es excesivamente beneficiosa para la AP, ya que conocerá de antemano la estrategia del recurrente y podrá contrarrestarla.

3) La jurisdicción contencioso-administrativa. Es el último círculo de garantías y, realmente, el único que vale la pena en lo que recursos y reclamaciones se refiere. Un juez imparcial decidirá sobre un asunto determinado sin que haya ningún tipo de favoritismos.

Vamos a poner el ejemplo de una determinada administración que, como no podía ser de otra manera, también comete ilegalidades y deja que las dos primeras esferas de defensa del administrado queden en agua de borrajas. Veamos este mail que distribuyó esa administración:

EL JUZGADO ANULA UNA ORDEN DE LA JEFATURA DE LA POLICÍA LOCAL DE XXXXX


La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, I. T. C., ha anulado la Orden del Jefe de la Policía Local de xxxxx, J. J. M., por la cual se imponen condiciones laborales ilegales a los miembros del Cuerpo.

Hasta el momento, el inspector-jefe ha impuesto una rueda de días libres a la plantilla de la Policía Local de xxxxx que no se ajusta a lo establecido en el Pacto de Funcionarios.

"NORMA GENERAL"

La "norma general", un concepto utilizado en el Pacto de funcionarios a la hora de determinar las especificidades del colectivo policial, ha permitido hasta ahora al Jefe de la Policía interpretar de forma retorcida su contenido, modificándolo a su antojo.

Sin embargo, el juzgado ha dado la razón al sindicato XXX, quien defendía la imposibilidad de vulnerar las condiciones de trabajo de los policías en base a una interpretación sesgada del Pacto: una posible excepcionalidad no ampara al Ayuntamiento para, de forma unilateral, modificar al 50% de la plantilla sus ruedas de descanso, dado que así la excepción pasaría a ser la regla general.

"PROGRAMACIÓN SEMESTRAL"

En la misma sentencia, se ordena al Ayuntamiento a publicar la programación semestral de servicios de los funcionarios policiales, pretensión a la cual el Consistorio se allanó durante la celebración del juicio.

No sabía si distribuirlo o no, pero por el principio general del derecho de que "todo lo que no está expresamente prohibido está permitido" lo he hecho, ya que en el mail no se indicaba prohibición alguna de reenviarlo o darlo a conocer a terceros.

La administración, como he dicho, se salta a la torera las dos primeras vías porque, a pesar de ser el elemento fuerte en la relación jurídico-administrativa, la ley la protege. Si miramos el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa, vemos por qué:

"En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad".

Por lo tanto, un ciudadano debe demostrar que la AP ha actuado con esa "mala fe o temeridad" para poder cobrar los gastos de abogado que ha tenido que abonar. Y aquí no acaba todo, porque nuestro TS, en vista de cómo están las arcas públicas, echa una mano a las APs que incumplan y dice que el IVA no se puede repercutir. Si al final, por puro milagro, condenan a la AP en costas, al menos el 18% ni lo vas a ver. Y una última práctica perniciosa es allanarse a las demandas antes de la celebración de juicio (viendo claramente que tienen la peor mano de toda la ronda), cosa que tampoco condena en costas, por muy increíble que parezca.

En mi opinión, protege mucho más al ciudadano decir que si la AP es condenada, automáticamente deberá resarcir costas (por algo tiene personal técnico cualificado en servicios jurídicos en todas sus áreas). El ciudadano no deberá resarcirlas salvo la mencionada "mala fe o temeridad".

¿Y esto a qué viene?

Bien, el otro día la AP para la que trabajo me notificó un acto administrativo en el que me trasladaban del Departamento en que llevaba 3 años haciendo una labor excelente (y esto lo pueden corroborar casi todos los ciudadanos y compañeros con los que tuve la suerte de relacionarme) a otro en el que, hasta ese momento, estaba 2 días por semana. Nada más verlo, me dolió en la cara. Como adelanto, os indico por experiencia que, si os notifican un acto administrativo y no veis referencias a ninguna ley, sospechad tremendamente. El Decreto tiene los siguientes defectos:

1) Nulidad absoluta parcial por faltar los elementos esenciales para adquirir validez. En el punto dos de la parte dispositiva dice:

"Trasladar a D. xxxxx del Servicio de Comercio y Actividades al servicio de xxxxx para prestar sus servicios como Administrativo, con fecha de efectos..."

Veamos lo que dice el artículo 89.1 de la Ley 3/2007, de función pública de la CAIB: "El personal funcionario que ocupe con carácter definitivo puestos de trabajo genéricos puede ser trasladado, por necesidades del servicio, a otros puestos de la misma naturaleza..." Como veis, la figura del traslado forzoso existe, pero está reservada en exclusiva para los funcionarios de carrera, nunca para un funcionario interino.

Otro punto de nulidad absoluta parcial es el cese de un puesto de interino por una causa objetiva no contemplada en la legislación. Veamos el artículo 16.1 de dicha Ley 3/2007:

"El personal interino cesa por:

- Puestos de trabajo vacantes, por salir a Oferta de Empleo público, por cubrirse por concurso de traslado o por suprimirse de la relación de puestos de trabajo.
- Sustitución de funcionarios con reserva de plaza, por la incorporación de este
- Por reducción de jornada, al pasar el funcionario de carrera a jornada completa
- Porgramas temporales, cuando finalice el programa (máximo 2 años)
- Necesidades urgentes, extraordinarias y de incremento de la actividad, cuando desaparezcan, máximo 6 meses por año"

Como veis, cesar en un puesto de interino por ser trasladado a otro no está contemplado en la ley.

El último motivo de nulidad absoluta, en este caso de toda la resolución, es la  omisión del trámite de audiencia.  Comoquiera que el traslado es una figura delicada (y más cuando se hace ilegalmente, como en este caso), debe darse cuanto menos cuenta al interesado, antes de la propuesta de resolución, de todo el expediente para que alegue cuanto estime en su defensa. Esto no lo digo yo, lo dice el artículo 84 LPAC. La omisión de este trámite no siempre es motivo de nulidad o anulabilidad (cuando el resultado del acto fuese el mismo que si se diese), pero creo que en este caso sí. Tal vez mis alegaciones, que podrían ser estas que ahora escribo, se conservarían en el expediente y sonrojarían a más de uno.

2) Nulidad relativa por defectos de forma

La que puede destacarse es la falta de motivación. A pesar de que el artículo 54.1 LPAC dice que deben motivarse los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (en este caso, el derecho a una relación laboral sujeto a derecho público), a mí me han motivado el recurso en los siguientes términos:

"Comoquiera que el Jefe de Servicio de xxx ha solicitado la prestación de los servicios del Sr. xxx (yo) d emanera definitiva en su servicio, argumentando que persisten las necesidades organizativas y la acumulación de tareas administrativas, esta Alcaldía-Presidencia, en virtud de la facultad que le confiere el art. 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en concordancia con el propio artículo 21 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears..."

(En resumen, que si mi Jefe de Servicio actual hubiese querido que me regalasen un Ferrari la AP no hubiese tenido más remedio que acceder, ya que, al parecer, se allana a sus peticiones y las convierte en elementos legales. Jefe, aquí lanzo una idea, por si la quieres coger...)

Lo primero que hay que decir es que no hay que asustarse por esa facultad (potestad) invocada por el Alcalde. Es la jefatura superior de todo el personal, nada más. Esta "jefatura" debe hacerse con respeto a la legislación de función pública, no como al Alcalde-Presidente más le convenga.

Lo segundo, es que mi Jefe de Servicio actual no solicitó esta prestación. Él está contento conmigo (y yo con él) y me dijo si me iba bien venir los 5 días por semana a este destino, y yo le dije que no. Él lo respetó y ya está. Dejaré de lado otro escabroso capítulo de mentiras, hipocresía y falsedad por parte de determinado personal municipal de mi antiguo departamento. Allá cada uno con su mecanismo.

Lo tercero, y metiéndonos en materia, es saber si está bien motivado. Como ya he dicho, el artículo 54.1.a) de la LPAC obliga a las AP a motivar, "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho" todos aquellos actos (se infiere que de trámite y/o definitivos) "que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos". Este requisito de motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de dar razón del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24 de la Constitución.

Pues ahí lo tenéis: estaríamos ante una anulabilidad por indefensión, proscrita en el artículo 63 LPAC.

Como podéis ver, ante tan grande ilegalidad, inmediatamente acudí a uno de los mejores abogados administrativistas que hay en Mallorca. Me dijo que en el Ayuntamiento donde había trabajado este tipo de cosas las hacían a menudo, pero a sabiendas de que eran totalmente ilegales. Me confirmó, una por una, todas mis suposiciones de ilegalidad, y me dijo claramente: "Si vamos a juicio, esto está ganado tranquilamente."

Claro, ese "si vamos" me hizo pensar. Personalmente, en el puesto que estoy ahora me encuentro más a gusto que en el otro y, en todo caso, mi objetivo es servir a la legalidad con imparcialidad y objetividad. Confié mis pensamientos a uno del ayuntamiento y me dijo: "¿Y por esto te preocupas? Pues espérate a llevar tantos años como llevo yo. Entonces igual estarás horrorizado". Y me acordé de otra frase que me dijo un ex-compañero el día que me saqué la plaza en el Govern: "Pedro, vete al Govern. Llevo muchos años en esta casa y, como te quedes aquí, te van a llenar la espalda de puñaladas". Creo que en lo que va de año ya me han clavado 4 ó 5.

Pero no me arrepiento de lo que elegí, aunque sí es cierto que, ante la cerdada que me han hecho (más por las formas, a base de mentiras y más mentiras de mi anterior Jefe, que por el fondo, por las que aún no he recibido disculpa alguna), igual en el próximo concurso de traslados me largo al Govern y que den por el culo a más de uno.

Y hasta aquí la opinión jurídica no vinculante del día de hoy!!!!

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